Estatuto de los Trabajadores 2013 del Artículo 1 al 10

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o
jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o
comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el
apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función
Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades
Públicas Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas
administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o
miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad
y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal
cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan
a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el
cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el
segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más
empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación
asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el
apartado 1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del
servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,
realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya
propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma
continuada para un mismo cargador o comercializador.

4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles
contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las
normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los
derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización
específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose
situado en la provincia donde radique su puerto de base.

Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial

1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más
empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de
empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los
sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las
Comunidades Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial
por una Ley.

2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones
laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

Artículo 3. Fuentes de la relación laboral

1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin
que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o
contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de
jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las
normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las
establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como
pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán
mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo
anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o
contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los
derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán
disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.


SECCIÓN 2. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BÁSICOS


Artículo 4. Derechos laborales

1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de
los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Información, consulta y participación en la empresa.

(Letra redactada según la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en
materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores
asalariados en caso de insolvencia del empresario)

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las
modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones
formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

(Letra redactada según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma
 del mercado laboral)

c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones
de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un
sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en
condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

(Letra redactada según la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social)

d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección
frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

(Letra redactada según la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres)

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

Artículo 5. Deberes laborales

Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la
buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades
directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.


SECCIÓN 3. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 6. Trabajo de los menores

1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas
actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres,
penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.

3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.

4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en
casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni
para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos
determinados.

Artículo 7. Capacidad para contratar

Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con
consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a
su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para
realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes
que se derivan de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.
 

Artículo 8. Forma del contrato

1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo
el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo
recibe a cambio de una retribución a aquél.

2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en
todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de
relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio
determinado, los contratos de inserción, así como los de los trabajadores contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por
tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el
contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario
que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

(Apartado redactado según la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
(La Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, deroga la referencia al
contrato de inserción contenida en este apartado)

3.
a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos
los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral
especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal
de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia
básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de
identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la
formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a
efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista
representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la
oficina de empleo.

(Letra redactada según la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social)

b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las
asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su
pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales
facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines
distintos de los que motivaron su conocimiento.

4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el
transcurso de la relación laboral.

5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá
informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente,
sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la
prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo
formalizado por escrito.

Artículo 9. Validez del contrato

1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y
se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el
número uno del artículo tercero de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de
contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a
instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o
supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese
prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.


SECCIÓN 4. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo

1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará respecto
de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.

2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su
totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le
competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las
obligaciones inherentes a dicha representación.

3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el
empresario de aquél lo será también de éste.

No hay comentarios:

Publicar un comentario