5. A efectos
de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización
específica,
que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad
de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose
situado en
la provincia donde radique su puerto de base.
|
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial
|
1. Se considerarán
relaciones laborales de carácter especial:
|
a) La del
personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
|
b) La del
servicio del hogar familiar.
|
c) La de
los penados en las instituciones penitenciarias.
|
d) La de
los deportistas profesionales.
|
e) La de
los artistas en espectáculos públicos.
|
f) La de
las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más
empresarios
sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
|
g) La de
los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales
de
empleo.
|
h) La de
los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales
o de los
sujetos que
desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las
Comunidades
Autónomas.
|
i) Cualquier
otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter
especial
por una Ley.
|
2. En todos
los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones
laborales
respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
|
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral
|
1. Los derechos
y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
|
a) Por las
disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
|
b) Por los
convenios colectivos.
|
c) Por la
voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto
lícito y sin
que en ningún
caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables
o
contrarias
a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
|
d) Por los
usos y costumbres locales y profesionales.
|
2. Las disposiciones
legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de
jerarquía
normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen
las
normas de
rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las
establecidas
por las leyes a desarrollar.
|
3. Los conflictos
originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales
como
pactadas,
que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán
mediante
la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto,
y en cómputo
anual, respecto
de los conceptos cuantificables.
|
4. Los usos
y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales
o
contractuales,
a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los
trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su
adquisición, de los
derechos
que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.
Tampoco podrán
disponer
válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio
colectivo.
|
SECCIÓN 2. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BÁSICOS
|
Artículo 4. Derechos laborales
|
1. Los
trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que
para cada uno de
los
mismos disponga su específica normativa, los de:
|
a)
Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
|
c)
Negociación colectiva.
|
d)
Adopción de medidas de conflicto colectivo.
|
g)
Información, consulta y participación en la empresa.
|
(Letra redactada según la Ley 38/2007,
de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en
materia de información y consulta de los
trabajadores y en materia de protección de los trabajadores
asalariados en caso de insolvencia del
empresario)
|
2. En la
relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
|
a) A la
ocupación efectiva.
|
b) A la
promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su
adaptación a las
modificaciones
operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones
formativas
tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
|
(Letra redactada según el Real Decreto-ley
3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral)
|
c) A no
ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez
empleados, por razones
de sexo,
estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial
o étnico,
condición
social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
afiliación o no a un
sindicato,
así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
|
Tampoco
podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen
en
condiciones
de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
|
(Letra redactada según la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social)
|
d) A su
integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
|
e) Al
respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
comprendida la protección
frente
al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u
orientación
sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
|
(Letra redactada según la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres)
f) A la
percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
|
g) Al
ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
|
h) A
cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
|
Artículo 5. Deberes laborales
|
Los
trabajadores tienen como deberes básicos:
|
a)
Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de
conformidad a las reglas de la
buena fe
y diligencia.
|
b)
Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
|
c)
Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de
sus facultades
directivas.
|
d) No
concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta
Ley.
|
e)
Contribuir a la mejora de la productividad.
|
f)
Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
|
SECCIÓN 3. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
|
Artículo 6. Trabajo de los menores
|
1. Se
prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
|
2. Los
trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos
ni aquellas
actividades
o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y
Seguridad
Social,
previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas,
declare insalubres,
penosos,
nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional
y humana.
|
3. Se
prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
|
4. La
intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo
se autorizará en
casos
excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para
su salud física ni
para su
formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para
actos
determinados.
|
Artículo 7. Capacidad para contratar
|
Podrán
contratar la prestación de su trabajo:
|
a)
Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código
Civil.
|
b) Los
menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma
independiente, con
consentimiento
de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que
les tenga a
su
cargo.
|
Si el
representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa
o tácitamente para
realizar
un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y
cumplir los deberes
que se
derivan de su contrato y para su cesación.
|
c) Los
extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre
la materia.
|
|
Artículo 8. Forma del contrato
|
1. El
contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá
existente entre todo
el que
presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección
de otro y el que lo
recibe a
cambio de una retribución a aquél.
|
2.
Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
disposición legal y, en
todo
caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial,
fijo-discontinuo y de
relevo,
los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de
una obra o servicio
determinado,
los contratos de inserción, así como los de los trabajadores contratados en
España al
servicio
de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los
contratos por
tiempo
determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal
exigencia, el
contrato
se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo
prueba en contrario
que
acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los
servicios.
|
(Apartado redactado según la Ley 12/2001,
de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y
la mejora de su calidad)
|
(La Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo, deroga la referencia al
contrato de inserción contenida en este
apartado)
|
a) El
empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia
básica de todos
los
contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de
relación laboral
especial
de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la
representación legal
de los
trabajadores.
|
Con el
fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad
vigente, esta copia
básica
contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento
nacional de
identidad,
el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley
Orgánica 1/1982, de
5 de
mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
|
La copia
básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde
la
formalización
del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la
firmarán a
efectos
de acreditar que se ha producido la entrega.
|
Posteriormente,
dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista
representación
legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y
remitirse a la
oficina
de empleo.
|
(Letra redactada según la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social)
|
b) Los
representantes de la Administración, así como los de las organizaciones
sindicales y de las
asociaciones
empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud
de su
pertenencia
a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan
tales
facultades,
observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para
fines
distintos
de los que motivaron su conocimiento.
|
4.
Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por
escrito, incluso durante el
transcurso
de la relación laboral.
|
5.
Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el
empresario deberá
informar
por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan
reglamentariamente,
sobre los
elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución
de la
prestación
laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato
de trabajo
formalizado
por escrito.
Artículo 9. Validez del contrato
|
1. Si
resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá
válido en lo restante, y
se
entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo
dispuesto en el
número
uno del artículo tercero de esta Ley.
|
Si el
trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud
de
contraprestaciones
establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente
que a
instancia
de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la
subsistencia o
supresión
en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
|
2. En
caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el
trabajo que ya hubiese
prestado,
la remuneración consiguiente a un contrato válido.
|
SECCIÓN 4. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
|
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo
|
1. Si el
empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores,
conservará respecto
de cada
uno, individualmente, sus derechos y deberes.
|
2. Si el
empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores
considerado en su
totalidad,
no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como
tal le
competen.
El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren,
respondiendo de las
obligaciones
inherentes a dicha representación.
|
3. Si el
trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un
auxiliar o ayudante, el
empresario
de aquél lo será también de éste.
|
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