Estatuto de los Trabajadores 2013 del Artículo 31 al 40

Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias

El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de
las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el
empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio
colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se
prorrateen en las doce mensualidades.

Artículo 32. Garantías del salario

(Artículo redactado según la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)

1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble
del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste
se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.

2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos
elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.

3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de
singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre
cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con
arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido
en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del
salario mínimo.


4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde
el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los
supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes
créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación
las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y
apremios.

Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial

1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines,
abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o
concurso del empresario.

(Párrafo redactado según la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores
asalariados en caso de insolvencia del empresario)

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de
conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como
los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo
abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad
resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte
proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con
un máximo de ciento cincuenta días.

(Párrafo modificado por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo)

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones
reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a
los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos
temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos
con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del
triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas
extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para
los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará
sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

(Apartado modificado por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo)

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la
existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a
instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas
en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal
subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin
perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono
por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en
cuenta las reglas siguientes:

Primera.
Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente
establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los
trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como
deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a
la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o
de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista
definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda.
Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda
pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con
el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del
triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas
extraordinarias.
Tercera.
En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del
FOGASA el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la
prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.

(Apartado modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal)

4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de
expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará
obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos
privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que
puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán
a prorrata de sus respectivos importes.

5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas por todos los
empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como
privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de
la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad
profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.

6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la
ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de
los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa
audiencia del Fondo de Garantía Salarial.

7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de
los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o
resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las
indemnizaciones.
(Apartado modificado por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo)
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en
procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.


8. En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco
trabajadores cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta
Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnización que
corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía
Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores al año. No será de aplicación el resarcimiento por el Fondo
de Garantía Salarial en las extinciones que hayan sido declaradas como improcedentes, tanto en
conciliación administrativa o judicial como mediante sentencia.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites
previstos en el apartado 2 de este artículo.

(Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación de los
procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo.

10. El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente artículo en
relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente
su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos
dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran,
conjuntamente, las siguientes circunstancias:
a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del
empresario en un Estado miembro distinto de España, previsto por sus disposiciones legales y
administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del empresario y el nombramiento
de un síndico o persona que ejerza una función similar.
b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones, ha decidido la
apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el centro
de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del
procedimiento.
Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección de los créditos
impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará información de la institución de
garantía del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de insolvencia sobre los
créditos pendientes de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de
garantía y pedirá su colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores
sean tenidas en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas
cantidades.

(Apartado introducido por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario)

11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con una empresa
con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de
España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la institución de
garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan
ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos
pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de Garantía
Salarial.
Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía competente la
colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el procedimiento y con el
reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.

(Apartado introducido por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario)

SECCIÓN 5. TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 34. Jornada

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de
trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual.

2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En
defecto de pacto en contrario, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5
por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal
previstos en la Ley.

(Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por
convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el
descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo
efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios
empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse
un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de
descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por
convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una
duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada
diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria
el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del
mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa consulta a las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o
limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos
sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.

8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para
hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que
se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario
respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

(Apartado introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres)

Artículo 35. Horas extraordinarias

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre
la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas
extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora
ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser
compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el
apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato
realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número
máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales
jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que
hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo
determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para
incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el
cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas
para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su
compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya
pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de
este articulo.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a
día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del
resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre
las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización
de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de
promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas
extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel
que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria
de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a
un tercio de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del
artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales
a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o
por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y
seguridad.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación
colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su
propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los
trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o
discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes
en un período determinado de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la
organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún
trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos
los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su
actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios
durante uno o más días a la semana.

4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un
nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo,
incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los
restantes trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una
evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a
intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los
trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo
nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y
para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.

5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta
el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y
salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora
de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos

1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de
hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del
sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso
semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a
ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para
actividades concretas.

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de
catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de
ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12
de octubre, como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las
fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al
lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con
domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar
aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que
se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán
hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no
coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra,
añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.

3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves,
hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador
necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

(Letra redactada según la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y

hombres)
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y
personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta
disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo
debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar
al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y
seis de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una
indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos
legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

(Letra redactada según la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales)

4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d)
de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La
duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o
acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en
media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la
negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo
establecido en aquella.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo
podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

(Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

4.bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo
durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2
horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo
previsto en el apartado 6 de este artículo.

(Apartado introducido por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)

5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del
salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

(Párrafo redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad
de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del
menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier
otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad
de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud
u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta
que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y
supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

(Párrafo tercero introducido por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2011)

Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual
de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma
empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

(Párrafo cuarto redactado y renumerado según la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de Presupuestos
Generales del Estado para 2011)

6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la
reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,
dentro de su jornada ordinaria. Los convenios colectivos podrán establecer, no obstante, criterios
para la concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de conciliación de
la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las
empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de
quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que
iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la
determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán
resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

(Apartado introducido por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras)
(Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral)

7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o
su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución
proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que
se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se
establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de
los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la
concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas
establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.

(Apartado introducido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género)

Artículo 38. Vacaciones anuales

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el
pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta
días naturales.

2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador,
de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual
de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute
corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le
correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se
refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo,
el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el
artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que
correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por
contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas,
total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez
finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final
del año en que se hayan originado.

(Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral)


CAPÍTULO III. MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
SECCIÓN 1. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA

Artículo 39. Movilidad funcional

(Artículo redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no
correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u
organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá
comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período
superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el
ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la
vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de
ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o,
en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este
artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente
realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la
retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de
falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este
artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas
para las modificaciones substanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran
establecido en convenio colectivo.

Artículo 40. Movilidad geográfica

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus
servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de
la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén
relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa,
así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus
representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo
una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20
días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un

año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto
comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se
convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los
convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no
habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial
podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o
injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro
de trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la
empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales
allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos
traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

(Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con
los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando
afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o
cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a
un número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas
corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la
mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y
la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus
consecuencias para los trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser
notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de
empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere,
que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos
podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo
41.4.

Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión
sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo,
sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición del
conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se
entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en
el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo.
El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la
sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento
de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse
dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
 (Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma
empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

3. bis). La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de
trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del
mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de
sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes
en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, durante los
cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la
trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o
la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.

(Apartado introducido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género)

4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones
referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus
trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual,
abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su
efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de
duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso
de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin
computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los
mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a
todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados.

5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de
trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el
periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de
otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o
personas con discapacidad.


(Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

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