Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias
|
El
trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de
ellas con ocasión de
las
fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o
por acuerdo entre el
empresario
y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por
convenio
colectivo
la cuantía de tales gratificaciones.
|
No obstante,
podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias
se
prorrateen
en las doce mensualidades.
|
(Artículo redactado según la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal)
|
1. Los
créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que
no supere el doble
del
salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro
crédito, aunque éste
se
encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
|
2. Los
créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito
respecto de los objetos
elaborados
por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del
empresario.
|
3. Los
créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la
condición de
singularmente
privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario
mínimo
interprofesional
por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia
sobre
cualquier
otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los
que éstos, con
arreglo
a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las
indemnizaciones por despido
en la
cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no
supere el triple del
salario
mínimo.
|
4. El
plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de
un año, a contar desde
el
momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán
tales derechos.
|
5. Las
preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en
todos los
supuestos
en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los
correspondientes
créditos
concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán
de aplicación
las
disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los
créditos y a las ejecuciones y
apremios.
|
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial
|
1. El
Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de
Trabajo y
Asuntos
Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento
de sus fines,
abonará
a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de
insolvencia o
concurso
del empresario.
|
(Párrafo redactado según la Ley 38/2007,
de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
en materia de información y consulta de
los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores
asalariados en caso de insolvencia del
empresario)
|
A los
anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en
acto de
conciliación
o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo
26.1, así como
los
salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que
pueda el Fondo
abonar,
por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la
cantidad
resultante
de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario,
incluyendo la parte
proporcional
de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de
pago, con
un
máximo de ciento cincuenta días.
|
(Párrafo modificado por la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo)
|
2. El
Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones
reconocidas
como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o
resolución
administrativa
a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos
conforme a
los
artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al
artículo 64 de la Ley
22/2003,
de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de
contratos
temporales
o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los
casos
con el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del
triple
del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las
pagas
extraordinarias.
|
El
importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de
Garantía Salarial para
los
casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta
Ley, se calculará
sobre la
base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo
anterior.
|
(Apartado modificado por la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo)
|
3. En
caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga
conocimiento de la
existencia
de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez,
de oficio o a
instancia
de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las
obligaciones señaladas
en los
apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable
legal
subsidiario
del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho
convenga y sin
perjuicio
de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los
efectos del abono
por el
FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los
trabajadores, se tendrán en
cuenta
las reglas siguientes:
|
Primera.
|
Sin
perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los
casos legalmente
establecidos,
el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los
trabajadores
aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como
deudas
de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o
superior a
la que
se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir
su solicitud o
de
reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida
en la lista
definitiva
fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
|
Segunda.
|
Las
indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se
pueda
pactar
en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año
de servicio, con
el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del
triple
del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las
pagas
extraordinarias.
|
Tercera.
|
En el
supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones
solicitaran del
FOGASA
el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el
límite de la
prestación
indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por
aquellos.
|
(Apartado modificado por la Ley 38/2011,
de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal)
|
4. El
Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores,
previa instrucción de
expediente
para la comprobación de su procedencia.
|
Para el
reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se
subrogará
obligatoriamente
en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de
créditos
privilegiados
que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen
con los que
puedan
conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y
otros se abonarán
a
prorrata de sus respectivos importes.
|
5. El
Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas por
todos los
empresarios
a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto si son
públicos como
privados.
|
El tipo
de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base
para el cálculo de
la
cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo,
enfermedad
profesional
y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
|
6. A los
efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario
cuando, instada la
ejecución
en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga
satisfacción de
los
créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia
será dictada previa
audiencia
del Fondo de Garantía Salarial.
|
7. El
derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las
prestaciones que resultan de
los
apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación,
sentencia, auto o
resolución
de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen
las
indemnizaciones.
|
(Apartado modificado por la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo)
|
Tal
plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento del crédito en
procedimiento
concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
|
8. En
los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de
veinticinco
trabajadores
cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y
52 de esta
Ley o en
el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la
indemnización que
corresponda
al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de
Garantía
Salarial
en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio,
prorrateándose por
meses
los períodos de tiempo inferiores al año. No será de aplicación el
resarcimiento por el Fondo
de
Garantía Salarial en las extinciones que hayan sido declaradas como
improcedentes, tanto en
conciliación
administrativa o judicial como mediante sentencia.
|
El
cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones
ajustadas a los límites
previstos
en el apartado 2 de este artículo.
|
(Apartado redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
|
9. El
Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación
de los
procedimientos
arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo.
|
10. El
Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente
artículo en
relación
con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido
habitualmente
su
trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el
territorio de al menos
dos
Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando
concurran,
conjuntamente,
las siguientes circunstancias:
|
a) Que
se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la
insolvencia del
empresario
en un Estado miembro distinto de España, previsto por sus disposiciones
legales y
administrativas,
que implique el desapoderamiento parcial o total del empresario y el
nombramiento
de un
síndico o persona que ejerza una función similar.
|
b) Que
se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones,
ha decidido la
apertura
del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la
empresa o el centro
de
trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para
justificar la apertura del
procedimiento.
|
Cuando,
de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección de
los créditos
impagados
corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará información de la
institución de
garantía
del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de
insolvencia sobre los
créditos
pendientes de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha
institución de
garantía
y pedirá su colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los
trabajadores
sean
tenidas en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso
de dichas
cantidades.
|
(Apartado introducido por la Ley
38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en materia de información y
consulta de los trabajadores y en materia de protección de los
trabajadores asalariados en caso de
insolvencia del empresario)
|
11. En
el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con
una empresa
con
actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión
Europea, además de
España,
el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la
institución de
garantía
del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de
insolvencia hayan
ejercido
o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su
conocimiento los créditos
pendientes
de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de
Garantía
Salarial.
|
Asimismo,
el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía
competente la
colaboración
que le sea requerida en relación con su intervención en el procedimiento y
con el
|
reembolso
de las cantidades abonadas a los trabajadores.
|
(Apartado introducido por la Ley
38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en materia de información y
consulta de los trabajadores y en materia de protección de los
trabajadores asalariados en caso de
insolvencia del empresario)
|
SECCIÓN 5. TIEMPO DE TRABAJO
|
Artículo 34. Jornada
|
1. La
duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos
o contratos de
trabajo.
|
La
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo
efectivo
de promedio en cómputo anual.
|
2.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y
los representantes
de los
trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a
lo largo del año. En
defecto
de pacto en contrario, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo
largo del año el 5
por
ciento de la jornada de trabajo.
|
Dicha
distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso
diario y semanal
previstos
en la Ley.
|
(Apartado redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
|
3. Entre
el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo,
doce horas.
|
El
número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve
diarias, salvo que por
convenio
colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de
los
trabajadores,
se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en
todo caso el
descanso
entre jornadas.
|
Los
trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas
diarias de trabajo
efectivo,
incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen
para varios
empleadores,
las horas realizadas con cada uno de ellos.
|
4.
Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas,
deberá establecerse
un período
de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este
período de
descanso
se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se
establezca por
convenio
colectivo o contrato de trabajo.
|
En el
caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso
tendrá una
duración
mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de
la jornada
diaria
continuada exceda de cuatro horas y media.
|
5. El
tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de
la jornada diaria
el
trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
|
6.
Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo
exponerse un ejemplar del
mismo en
un lugar visible de cada centro de trabajo.
|
7. El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa
consulta a las
organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones
o
limitaciones
en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para
aquellos
sectores
y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.
|
8. El
trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada
de trabajo para
hacer
efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
en los términos que
se
establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el
empresario
respetando,
en su caso, lo previsto en aquélla.
|
(Apartado introducido por la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres)
|
Artículo 35. Horas extraordinarias
|
1.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo
que se realicen sobre
la
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el
artículo anterior.
Mediante
convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre
abonar las horas
extraordinarias
en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de
la hora
ordinaria,
o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
|
En
ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias
realizadas deberán ser
compensadas
mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
|
2. El
número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo
lo previsto en el
apartado
3 de este artículo. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de
su contrato
realizasen
una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el
número
máximo
anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista
entre tales
jornadas.
|
A los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas
extraordinarias que
hayan
sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su
realización.
|
El
Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias
por tiempo
determinado,
con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos
territoriales, para
incrementar
las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
|
3. No se
tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria
laboral, ni para el
cómputo
del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las
trabajadas
para
prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin
perjuicio de su
compensación
como horas extraordinarias.
|
4. La
prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su
realización se haya
pactado
en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites
del apartado 2 de
este
articulo.
|
5. A
efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador
se registrará día a
día y se
totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones,
entregando copia del
resumen
al trabajador en el recibo correspondiente.
|
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de
trabajo
|
1. A los
efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el
realizado entre
las diez
de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a
la realización
de
trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
|
La
jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho
horas diarias de
promedio,
en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán
realizar horas
extraordinarias.
|
Para la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador
nocturno a aquel
que
realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de
su jornada diaria
de
trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una
parte no inferior a
un
tercio de su jornada de trabajo anual.
|
Resultará
de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el
apartado 7 del
artículo
34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y
garantías adicionales
a las
previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en
ciertas actividades o
por
determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que
comporten para su salud y
seguridad.
|
2. El
trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la
negociación
colectiva,
salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea
nocturno por su
propia
naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.
|
3. Se
considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo
según la cual los
trabajadores
ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo,
continuo o
discontinuo,
implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas
diferentes
en un
período determinado de días o de semanas.
|
En las
empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas
del día, en la
organización
del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que
ningún
trabajador
estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción
voluntaria.
|
Las
empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen
de turnos, incluidos
los
domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores
que desarrollen su
actividad
por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos
necesarios
durante
uno o más días a la semana.
|
4. Los
trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo
momento de un
nivel de
protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su
trabajo,
incluyendo
unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de
los
restantes
trabajadores de la empresa.
|
El
empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe
dispongan de una
evaluación
gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y,
posteriormente, a
intervalos
regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la
materia. Los
trabajadores
nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su
trabajo
nocturno
tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en
la empresa y
para el
que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a
cabo de
conformidad
con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.
|
5. El
empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá
tener en cuenta
el
principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de
cara a atenuar el trabajo
monótono
y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia
de seguridad y
salud de
los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en
cuenta a la hora
de determinar
los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.
|
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos
|
1. Los
trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por
períodos de
hasta
catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general,
comprenderá la tarde del
sábado
o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración
del descanso
semanal
de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días
ininterrumpidos.
|
Resultará
de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo
34 en cuanto a
ampliaciones
y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso
alternativos para
actividades
concretas.
|
2. Las
fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no
podrán exceder de
catorce
al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como
fiestas de
ámbito
nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del
Trabajo, y 12
de
octubre, como Fiesta Nacional de España.
|
Respetando
las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los
lunes todas las
fiestas
de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso,
objeto de traslado al
lunes
inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas
que coincidan con
domingo.
|
Las
Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos,
podrán señalar
aquellas
fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de
ámbito nacional que
se
determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes.
Asimismo, podrán
hacer
uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
|
Si
alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas
tradicionales por no
coincidir
con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que
así ocurra,
añadir
una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
|
3. El
trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a
remuneración,
por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
|
a)
Quince días naturales en caso de matrimonio.
|
b) Dos
días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves,
hospitalización
o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario, de
parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el
trabajador
necesite
hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
|
(Letra redactada según la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres)
|
c) Un
día por traslado del domicilio habitual.
|
d) Por
el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y
personal,
comprendido el ejercicio del sufragio activo.
|
Cuando
conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a
lo que ésta
disponga
en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
|
Cuando
el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación del trabajo
debido
en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la
empresa pasar
al
trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1
del artículo cuarenta y
seis de
esta Ley.
|
En el
supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del
cargo, perciba una
indemnización,
se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la
empresa.
|
e) Para
realizar funciones sindicales o de representación del personal en los
términos establecidos
legal o
convencionalmente.
|
f) Por
el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación
al parto
que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
|
(Letra redactada según la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales)
|
4. En
los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el
artículo 45.1.d)
de esta
Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los
trabajadores
tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La
duración
del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción
o
acogimiento
múltiples.
|
Quien
ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de
su jornada en
media
hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los
términos previstos en la
|
negociación
colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su
caso, lo
establecido
en aquella.
|
Este
permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres, pero sólo
podrá
ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
|
(Apartado redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
|
4.bis En
los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa,
deban permanecer
hospitalizados
a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse
del trabajo
durante
una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un
máximo de 2
horas,
con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso
se estará a lo
previsto
en el apartado 6 de este artículo.
|
(Apartado introducido por la Ley
12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y
la mejora de su calidad)
|
5. Quien
por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho
años o una
persona
con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad
retribuida,
tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución
proporcional del
salario
entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
|
(Párrafo redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
|
Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el
segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no
pueda
valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
|
El progenitor,
adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a
una
reducción
de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al
menos, la mitad
de la
duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del
menor a
su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o
por cualquier
otra
enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y
requiera la necesidad
de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del
Servicio Público de Salud
u órgano
administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como
máximo, hasta
que el
menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las
condiciones y
supuestos
en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
|
(Párrafo tercero introducido por la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2011)
|
Las
reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un
derecho individual
de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la
misma
empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su
ejercicio
simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
|
(Párrafo cuarto redactado y renumerado
según la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de Presupuestos
Generales del Estado para 2011)
|
6. La
concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de
lactancia y de la
reducción
de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá
al trabajador,
dentro
de su jornada ordinaria. Los convenios colectivos podrán establecer, no
obstante, criterios
para la
concreción horaria de la reducción de jornada, en atención a los derechos de
conciliación de
la vida
personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y
organizativas de las
empresas.
El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una
antelación de
quince
días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la
fecha en que
iniciará
y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
|
Las
discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción
horaria y la
determinación
de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo
serán
resueltas
por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el
artículo 139 de la Ley
36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
|
(Apartado introducido por la Ley
39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas
trabajadoras)
|
(Apartado redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral)
|
7. La
trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva
su protección o
su
derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
trabajo con disminución
proporcional
del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del
horario,
de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del
tiempo de trabajo que
se
utilicen en la empresa.
|
Estos
derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos
concretos se
establezcan
en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los
representantes de
los
trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora
afectada. En su defecto, la
concreción
de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las
reglas
establecidas
en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de
discrepancias.
|
(Apartado introducido por la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género)
|
Artículo 38. Vacaciones anuales
|
1. El
período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será el
pactado
en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será
inferior a treinta
días
naturales.
|
2. El
período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el
empresario y el trabajador,
de
conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre
planificación anual
de las
vacaciones.
|
En caso
de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha
que para el disfrute
corresponda
y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
|
3. El
calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá
las fechas que le
correspondan
dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
|
Cuando
el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa
al que se
refiere
el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal
derivada del embarazo,
el parto
o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo
previsto en el
artículo
48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en
fecha distinta a la
de la
incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de
dicho precepto le
correspondiera,
al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a
que
correspondan.
|
En el
supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por
contingencias
distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al
trabajador disfrutarlas,
total o
parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá
hacerlo una vez
|
finalice
su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a
partir del final
del año
en que se hayan originado.
|
(Apartado redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral)
|
CAPÍTULO III. MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
DE TRABAJO
|
SECCIÓN 1. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA
|
Artículo 39. Movilidad funcional
|
(Artículo redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
|
1. La
movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o
profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del
trabajador.
|
2. La
movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no
correspondientes
al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u
organizativas
que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El
empresario deberá
comunicar
su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.
|
En el
caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
período
superior
a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá
reclamar el
ascenso,
si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la
cobertura de la
vacante
correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en
materia de
ascensos
aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente.
Estas
acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo
informe del comité o,
en su
caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la
jurisdicción social.
Mediante
la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los
expresados en este
artículo
a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
|
3. El
trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones
que efectivamente
realice,
salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que
mantendrá la
retribución
de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud
sobrevenida o de
falta de
adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las
habituales como
consecuencia
de la movilidad funcional.
|
4. El
cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos
previstos en este
artículo
requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las
reglas previstas
para las
modificaciones substanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin
se hubieran
establecido
en convenio colectivo.
|
Artículo 40. Movilidad geográfica
|
1. El
traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para
prestar sus
servicios
en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de
trabajo distinto de
la misma
empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones
económicas,
técnicas,
organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las
que estén
relacionadas
con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en
la empresa,
así como
las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
|
La
decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador,
así como a sus
representantes
legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su
efectividad.
|
Notificada
la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el
traslado, percibiendo
una
compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una
indemnización de 20
días de
salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un
|
año y
con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el
primer supuesto
comprenderá
tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los
términos que se
convengan
entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos
en los
convenios
colectivos.
|
Sin
perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación
citado, el trabajador que no
habiendo
optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión
empresarial
podrá
impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el
traslado justificado o
injustificado
y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser
reincorporado al centro
de
trabajo de origen.
|
Cuando,
con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de
este artículo, la
empresa
realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a
los umbrales
allí
señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación,
dichos nuevos
traslados
se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin
efecto.
|
(Apartado redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
|
2. El
traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período
de consultas con
los
representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a
quince días, cuando
afecte a
la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco
trabajadores, o
cuando,
sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa
días comprenda a
un
número de trabajadores de, al menos:
|
a) Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
|
b) El 10
por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen
entre cien y
trescientos
trabajadores.
|
c)
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos
trabajadores.
|
La
intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas
corresponderá
a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la
mayoría
de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
|
Dicho
período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la
decisión empresarial y
la
posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas
necesarias para atenuar sus
consecuencias
para los trabajadores afectados.
|
La
apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su
conclusión deberán ser
notificadas
a la autoridad laboral para su conocimiento.
|
Durante
el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas
a la
consecución
de un acuerdo.
|
Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o
comités de
empresa,
de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales,
si las hubiere,
que, en
su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
|
En los
supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la
empresa, éstos
podrán
atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto
en el artículo
41.4.
|
Tras la
finalización del período de consultas el empresario notificará a los
trabajadores su decisión
sobre el
traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo.
|
Contra
las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en
conflicto colectivo,
sin
perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo.
La interposición del
conflicto
paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su
resolución.
|
El
acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de
consultas se
entenderá
sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la
opción prevista en
el
párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo.
|
El
empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en
cualquier momento la
sustitución
del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del
procedimiento
de
mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que
deberá desarrollarse
dentro
del plazo máximo señalado para dicho periodo.
|
(Apartado redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
|
3. Si
por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera
trabajador de la misma
empresa,
tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de
trabajo.
|
3. bis).
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar
el puesto de
trabajo
en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su
protección o su
derecho
a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro
puesto de trabajo, del
mismo
grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en
cualquier otro de
sus
centros de trabajo.
|
En tales
supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las
vacantes existentes
en dicho
momento o las que se pudieran producir en el futuro.
|
El
traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de
seis meses, durante los
cuales
la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que
anteriormente ocupaba la
trabajadora.
|
Terminado
este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de
trabajo anterior o
la
continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada
obligación de reserva.
|
(Apartado introducido por la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género)
|
4. Por
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por
contrataciones
referidas
a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos
temporales de sus
trabajadores
que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio
habitual,
abonando,
además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
|
El
trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación
suficiente a la fecha de su
efectividad,
que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de
desplazamientos de
duración
superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho
a un permiso
de
cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de
desplazamiento, sin
computar
como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
|
Contra
la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir
el trabajador en los
mismos
términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados.
|
Los
desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses
tendrán, a
todos
los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados.
|
5. Los
representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia
en los puestos de
trabajo
a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo
alcanzado durante el
periodo
de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de
trabajadores de
|
otros
colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de
determinada edad o
personas
con discapacidad.
|
(Apartado redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
|
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