Artículo 11. Contratos formativos
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1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título
universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos
como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de
certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro
de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con
discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las
siguientes reglas:
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a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos
de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
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b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de
cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las
características del sector y de las prácticas a realizar.
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Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del
contrato.
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c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo
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superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de
trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de
profesionalidad.
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A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes
a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por
primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título
superior de que se trate.
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No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido
como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.
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d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes
para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado
medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en
prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de
certificado de profesionalidad de nivel 3.
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e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas,
sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de
vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
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f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo
período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
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(Apartado redactado según la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)
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2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los
trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con
actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del
sistema educativo.
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El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:
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a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que
carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el
empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.
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(Conforme a lo establecido en la Disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de
febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, hasta que la tasa de desempleo en
nuestro país se sitúe por debajo del 15 % podrán realizarse contratos para la formación y el aprendizaje
con trabajadores menores de 30 años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en
este párrafo)
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El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con
discapacidad.
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b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante
convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las
necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser
inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.
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Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del
contrato.
c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser
contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa para la misma actividad laboral u
ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato, pero sí para una distinta.
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No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo
correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma
empresa por tiempo superior a doce meses.
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d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje
directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente
reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha
formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal
adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se
refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de
formación complementarios en los centros de la red mencionada.
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La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las
actividades formativas.
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Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de
los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un
régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la
formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación
complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse
tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.
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Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la
actividad formativa.
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e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el
aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme
a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública
competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación
profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.
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f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades
formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el
segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la
jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
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g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al
tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.
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En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al
tiempo de trabajo efectivo.
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h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el
aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el
desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
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i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo
establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
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(Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
3. En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una
presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos.
Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos
por tiempo indefinido.
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(Apartado redactado según la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)
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Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo
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(Artículo redactado según el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la
mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad)
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1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la
prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la
jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
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A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por trabajador a tiempo completo
comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el
mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no
hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo
completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.
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(Apartado redactado según la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo por el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en
los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación,
excepto en el contrato para la formación.
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3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá
celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
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(Apartado redactado según la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
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a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá
formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar
el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su
distribución.
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De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo
prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
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(Letra redactada según la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida.
Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los
trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una
única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio
Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
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c) Los trabajadores a tiempo parcial podrán realizar horas extraordinarias. El número de horas
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extraordinarias que se podrán realizar será el legalmente previsto en proporción a la jornada pactada.
Las horas extraordinarias realizadas en el contrato a tiempo parcial computarán a efectos de bases
de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones.
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La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
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En todo caso, la suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podrá exceder
del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado uno de este artículo.
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(Letra redactada según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral)
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d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo
completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las
disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en
función del tiempo trabajado.
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e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá
siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como
consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en
la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo
de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
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A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar
a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que
aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un
trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a
tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
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Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo
completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se
refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el
acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente
a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos
que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
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Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo
parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la
cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o
categoría equivalente que existan en la empresa.
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Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en
consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser
notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
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f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los
trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y
movilidad profesionales.
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g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior, podrán establecer, en su
caso, requisitos y especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a
tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones familiares o formativas.
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5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada,
como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen
jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o,
en su defecto, de ámbito inferior.
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La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:
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a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera
pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en
el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero
constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará
necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.
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b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo
parcial de duración indefinida.
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c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya
realización podrá ser requerida por el empresario.
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El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 % de las horas ordinarias de trabajo
objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior
podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 % de las horas
ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias
no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este
artículo.
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d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo
establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas
complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día
y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
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e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia
de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37,
apartado 1, de esta Ley.
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f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias,
computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases
reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias
realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a
la Seguridad Social.
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g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante
un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
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La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.
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Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se
acredite la incompatibilidad horaria.
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Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
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h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetas
al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen
previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y
régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a
haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
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(Apartado redactado según la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones
concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un
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mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa
deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el
apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que
se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los
trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el
artículo 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social.
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(Párrafo redactado según la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social)
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La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se
concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.
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La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la
pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
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La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
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(Apartado redactado según la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad
Social)
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7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
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a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la
empresa un contrato de duración determinada.
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b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de
relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como
mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el
apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades
previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado
parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración
determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales,
extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la
jubilación total del trabajador relevado.
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En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el
apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las edades
previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que
podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser
indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos
anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
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c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá
celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser,
como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de
trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
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d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo
caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos
previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social.
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e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de
contratos de relevo.
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(Apartado redactado según la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social)
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Artículo 13. Trabajo a distancia
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(Artículo y rúbrica redactados según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes
para la reforma del mercado laboral)
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1. Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquél en que la prestación de la actividad laboral se
realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por
éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.
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2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito. Tanto si el
acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le serán de aplicación las reglas
contenidas en el artículo 8.3 de esta Ley para la copia básica del contrato de trabajo.
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3. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el
centro de trabajo de la empresa, salvo aquéllos que sean inherentes a la realización de la prestación
laboral en el mismo de manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendrá derecho a
percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.
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El empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos
trabajadores a la formación profesional continua, a fin de favorecer su promoción profesional.
Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y promoción, deberá informar a los trabajadores a distancia
de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de
trabajo.
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4. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y
salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y
su normativa de desarrollo.
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5. Los trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo
previsto en la presente Ley. A estos efectos dichos trabajadores deberán estar adscritos a un centro
de trabajo concreto de la empresa.
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CAPÍTULO II. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO
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SECCIÓN 1. DURACIÓN DEL CONTRATO
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Artículo 14. Período de prueba
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1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en
su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración
del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses
para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de
prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
|
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que
constituyan el objeto de la prueba.
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Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado
las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
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2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al
puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución
de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su
transcurso.
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3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá
plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en
la empresa.
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Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al
trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca
acuerdo entre ambas partes.
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Artículo 15. Duración del contrato
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1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
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Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
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a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con
autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque
limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una
duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos
estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
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Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de
empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad
normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
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(Letra redactada según la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)
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b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo
exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán
tener una duración máxima de 6 meses, dentro de un período de 12 meses, contados a partir del
momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o,
en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración
máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter
estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el
período máximo dentro del cual se podrán realizar será de 18 meses, no pudiendo superar la
duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo,
12 meses.
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En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única
vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
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Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse
trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el
volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
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(Letra redactada según la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre
que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
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(Letra redactada según la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del
Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida)
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(Letra derogada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo)
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2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su
contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un
plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia
|
naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración
temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en
derecho.
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3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
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4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas
los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado
previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
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5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en
un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro
meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma
empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a
través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
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Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de
sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
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Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la
negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de
duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo
cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los
contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
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Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de
relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de
empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de
inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte
esencial de un itinerario de inserción personalizado.
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(Apartado redactado según la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)
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(Conforme a lo establecido en el artículo 17 de Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se suspende
hasta 31 de diciembre de 2012)
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6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos
derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las
particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción
del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y
con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán
reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.
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Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o
reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta
deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su
modalidad de contratación.
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(Apartado redactado según la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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(La Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, deroga la referencia al
contrato de inserción contenida en este apartado)
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7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración
determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de
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trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes
que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un
lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la
negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
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Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de
duración determinada o temporales en indefinidos.
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Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores
a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y
movilidad profesionales.
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(Apartado redactado según la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que
tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal
de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas
les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los
trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los
respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en
procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el
momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
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Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en
él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y
orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente,
de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
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Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la
actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la
modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos
temporales en contratos de fijos-discontinuos.
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(Apartado redactado según la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al
trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento
justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador
podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los
contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su
condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y
lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.
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(Apartado redactado según la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)
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10. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo.
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(Apartado renumerado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)
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Artículo 16. Ingreso al trabajo
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1. Los empresarios estén obligados a comunicar a la oficina pública de empleo en el plazo de los diez
días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen el
contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no
formalizarse por escrito.
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(Apartado redactado según la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social)
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2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en las condiciones que se determinan en la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocación públicas o
privadas. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en
el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en
motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión
política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y
discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar
el trabajo o empleo de que se trate.
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Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán respetar la intimidad y dignidad de los
trabajadores, cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los
trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.
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(Apartado redactado según la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)
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3. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otras
empresas se realizará exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su
legislación específica. Asimismo podrán operar como agencias de colocación, siempre y cuando
presenten una declaración responsable mediante la cual se manifieste que cumple con los requisitos
establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo al
servicio público de empleo competente.
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(Apartado redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
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SECCIÓN 2. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO
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Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales
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1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios
colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el
empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones
de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones
de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o
no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o
relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.
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(Párrafo primero redactado según la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la
reforma del mercado de trabajo)
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Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un
trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa
o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad
de trato y no discriminación.
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(Párrafo segundo redactado según la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres)
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2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado
libremente.
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3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva,
duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores
demandantes de empleo.
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Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el
empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al
empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas.
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Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar el
empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en
contratos por tiempo indefinido.
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(Apartado redactado según la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del
Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida)
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4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer
medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal
efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en
igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo
menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate.
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Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de
clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de
idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso
en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se trate.
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(Apartados 4 y 5 introducidos por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres)
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5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y
en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
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(Apartados 4 y 5 introducidos por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres)
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Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador
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Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos
particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los
demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su
realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la
asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de
otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
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Artículo 19. Seguridad e higiene
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1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia
de seguridad e higiene.
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2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de
seguridad e higiene.
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3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario,
el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de
trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la
legislación vigente.
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Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral
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1. El
trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección
del empresario o
persona
en quien éste delegue.
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2. En el
cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el
trabajador debe al
empresario
la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones
legales, los
convenios
colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio
regular de sus
facultades
de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso,
el trabajador y
el
empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la
buena fe.
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3. El
empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para
verificar
el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
guardando en su
adopción
y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en
cuenta la
capacidad
real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
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4. El
empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador
que sea alegado
por éste
para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento
a cargo de
personal
médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar
la suspensión
de los
derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
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