Estatuto de los Trabajadores 2013 del Artículo 21 al 30

Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa

1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se
estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación
económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener
una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores,
solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.


3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir
el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario
con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros
derechos vinculados a la plena dedicación.

4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para
poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre
ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración
superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes
del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.


SECCIÓN 3. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCIÓN EN EL TRABAJO

Artículo 22. Sistema de clasificación profesional

(Artículo redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por
medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones,
especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto
garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se
establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de
todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un
grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor
tiempo.

(Según dispone la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en el plazo de un año los convenios colectivos en
vigor deberán adaptar su sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico previsto en este
artículo)

Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo

(Artículo redactado según el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)

1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a
elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad
estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación
profesional.
c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con
reserva del puesto de trabajo.
d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de
trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto
los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo
caso tiempo de trabajo efectivo.

2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se
acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta
entre trabajadores de uno y otro sexo.

3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso
retribuido de 20 horas anuales de formación vinculada al puesto de trabajo acumulables por un
periodo de hasta tres años. La concreción del disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre
trabajador y empresario.

Artículo 24. Ascensos

1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se
establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del
trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que
tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y
hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar
situaciones de discriminación.

(Apartado redactado según la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)

Artículo 25. Promoción económica

1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica
en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso
de adquisición en el tramo temporal correspondiente.


SECCIÓN 4. SALARIOS Y GARANTÍAS SALARIALES

Artículo 26. Del salario

1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o
en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el
trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso
computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2
de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del
trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo
interprofesional.

(Apartado redactado según la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de
indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las

prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a
traslados, suspensiones o despidos.

3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la
estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de
tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas
a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la
empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará
el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de
consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la
situación y resultados de la empresa.

4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el
mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y
cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o
convencional de referencia.

Artículo 27. Salario mínimo interprofesional

1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre
el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los
salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.

2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.

Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo

(Artículo redactado según la Ley 33/2002, de 5 de julio, de modificación del artículo 28 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo)

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma
retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma,
salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno
de los elementos o condiciones de aquélla.

Artículo 29. Liquidación y pago

1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar
convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de
las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que
llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.


La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y
justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la
debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones
que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el
carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de actividad, se llevará
a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la
colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se
hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la
parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo
el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través
de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 30. Imposibilidad de la prestación

Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se
retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará
el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado
en otro tiempo.

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