Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la
empresa
|
1. No
podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos
empresarios cuando se
estime
concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación
económica
expresa, en los términos que al efecto se convengan.
|
2. El
pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo,
que no podrá tener
una
duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás
trabajadores,
solo
será válido si concurren los requisitos siguientes:
|
a) Que
el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
|
b) Que
se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
|
|
3. En el
supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador
podrá rescindir
el
acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por
escrito al empresario
con un
preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica
u otros
derechos
vinculados a la plena dedicación.
|
4.
Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo
al empresario para
poner en
marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá
pactarse entre
ambos la
permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de
duración
superior
a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el
trabajo antes
del
plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y
perjuicios.
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SECCIÓN 3. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCIÓN EN EL TRABAJO
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Artículo 22. Sistema de clasificación profesional
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(Artículo redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
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1.
Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa
y los representantes
de los
trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los
trabajadores por
medio de
grupos profesionales.
|
2. Se
entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes
profesionales,
titulaciones
y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas,
funciones,
especialidades
profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
|
3. La
definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que
tengan como objeto
garantizar
la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
|
4. Por
acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un
grupo profesional y se
establecerá
como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la
realización de
todas
las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de
alguna de ellas.
Cuando
se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de
más de un
grupo,
la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen
durante mayor
tiempo.
|
(Según dispone la Disposición adicional
novena del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral, en el plazo de un año los convenios colectivos en
vigor deberán adaptar su sistema de
clasificación profesional al nuevo marco jurídico previsto en este
artículo)
|
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo
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(Artículo redactado según el Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral)
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1. El
trabajador tendrá derecho:
|
a) Al
disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una
preferencia a
elegir
turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse
con regularidad
estudios
para la obtención de un título académico o profesional.
|
b) A la
adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de
formación
profesional.
|
c) A la
concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento
profesional con
reserva
del puesto de trabajo.
|
d) A la
formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el
puesto de
trabajo.
La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de
obtener a tal efecto
los
créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se
considerará en todo
caso
tiempo de trabajo efectivo.
|
2. En la
negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos
derechos, que se
acomodarán
a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o
indirecta
entre
trabajadores de uno y otro sexo.
|
3. Los
trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a
un permiso
retribuido
de 20 horas anuales de formación vinculada al puesto de trabajo acumulables
por un
periodo
de hasta tres años. La concreción del disfrute del permiso se fijará de mutuo
acuerdo entre
trabajador
y empresario.
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Artículo 24. Ascensos
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1. Los
ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán
conforme a lo que se
establezca
en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los
representantes
de los
trabajadores.
|
En todo
caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos,
antigüedad del
trabajador,
así como las facultades organizativas del empresario.
|
2. Los
ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y
sistemas que
tengan
como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta
entre mujeres y
hombres,
pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o
compensar
situaciones
de discriminación.
|
(Apartado redactado según la Ley
35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)
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Artículo 25. Promoción económica
|
1. El
trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una
promoción económica
en los
términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.
|
2. Lo
dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos
adquiridos o en curso
de
adquisición en el tramo temporal correspondiente.
|
SECCIÓN 4. SALARIOS Y GARANTÍAS SALARIALES
|
Artículo 26. Del salario
|
1. Se
considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los
trabajadores, en dinero o
en
especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta
ajena, ya retribuyan el
trabajo
efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de
descanso
computables
como de trabajo.
|
En
ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se
refiere el artículo 2
de esta
Ley, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones
salariales del
trabajador,
ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario
mínimo
interprofesional.
|
(Apartado redactado según la Ley
35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo)
|
2. No
tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el
trabajador en concepto de
indemnizaciones
o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad
laboral, las
|
prestaciones
e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones
correspondientes a
traslados,
suspensiones o despidos.
|
3.
Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual,
se determinará la
estructura
del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada
por unidad de
tiempo o
de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de
circunstancias relativas
a las
condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación
y resultados de la
empresa,
que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.
Igualmente se pactará
el
carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el
carácter de
consolidables,
salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a
la
situación
y resultados de la empresa.
|
4. Todas
las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán
satisfechas por el
mismo,
siendo nulo todo pacto en contrario.
|
5.
Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados,
en su conjunto y
cómputo
anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden
normativo o
convencional
de referencia.
|
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional
|
1. El Gobierno
fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales
más
representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en
cuenta:
|
a) El
índice de precios al consumo.
|
b) La
productividad media nacional alcanzada.
|
c) El
incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
|
d) La
coyuntura económica general.
|
Igualmente
se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las
previsiones sobre
el
índice de precios citado.
|
La
revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a
la cuantía de los
salarios
profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores
a aquél.
|
2. El
salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
|
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo
|
(Artículo redactado según la Ley
33/2002, de 5 de julio, de modificación del artículo 28 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo)
|
El
empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual
valor la misma
retribución,
satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la
misma,
salarial
o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de
sexo en ninguno
de los
elementos o condiciones de aquélla.
|
Artículo 29. Liquidación y pago
|
1. La
liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la
fecha y lugar
convenidos
o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el
abono de
las
retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
|
El
trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán
derecho a percibir, sin que
llegue
el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
|
La
documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de
un recibo individual y
justificativo
del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe
el Ministerio
de
Trabajo y Asuntos Sociales, salvo que por convenio colectivo o, en su
defecto, por acuerdo entre
la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo
que contenga con la
debida
claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como
las deducciones
que
legalmente procedan.
|
La
liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en
trabajos que tengan el
carácter
de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de
actividad, se llevará
a cabo
con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el apartado 2 del
artículo 49.
|
2. El
derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el
negocio, la
colocación
o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose,
salvo que se
hubiese
pactado otra cosa, al finalizar el año.
|
El
trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento
comunicaciones de la
parte de
los libros referentes a tales devengos.
|
3. El
interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo
adeudado.
|
4. El
salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad
Social, podrá efectuarlo
el
empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago
similar a través
de
entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de
personal.
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